
Cuando el cumplimiento documental llega a la Suprema Corte.
La prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita ha dejado de concebirse como un conjunto de obligaciones meramente administrativas para convertirse en un componente esencial de la gestión de riesgos, la transparencia corporativa y el buen gobierno empresarial. La evolución de los estándares internacionales y el fortalecimiento de los mecanismos de supervisión han llevado a que las autoridades ya no evalúen únicamente si las empresas cumplen con determinadas obligaciones legales, sino también si cuentan con evidencia suficiente para demostrar dicho cumplimiento.
Este análisis deriva de la resolución de la SCJN emitida el 23 de junio de 2026 al resolver el amparo directo en revisión 6853/2025, mediante el cual confirmó la validez de las multas impuestas por el Servicio de Administración Tributaria (SAT) a una empresa por incumplir diversas obligaciones de identificación previstas en la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita (LFPIORPI).
La resolución determino que la Secretaria de Hacienda y Crédito Público (SHCP), a través de las Reglas de Carácter General emitidas para la aplicación de la LFPIORPI, podría exigir la integración de una constancia firmada mediante el cual el cliente acredita haber proporcionado la información necesaria para identificar al beneficio controlador, sin exceder las facultades conferidas por el legislador.
El litigio tuvo su origen en una visita de verificación del SAT a una empresa con actividades vulnerables. Durante la inspección, la autoridad detecto diversas irregularidades en la integración del expediente único de identificación de sus clientes y determino que la empresa había incumplido las obligaciones previstas en el artículo 18, fracciones I y III de la LFPIORPI. Además, la autoridad detecto que la empresa no contaba con la constancia firmada que prevé el anexo 4 del Acuerdo 02/2013 de las reglas de Carácter General, documento por el cual se debe acreditar que el cliente había sido requerido para proporcionar la información necesaria para identificar al beneficiario controlador o propietario real de los recursos. Como consecuencia el SAT impuso diversas multas administrativas por incumplimiento a las obligaciones de identificación.
Inconformes con la determinación, la empresa, agoto el recurso de revisión y el juicio de nulidad obteniendo un amparo por parte de un Tribunal Colegiado que considero que la exigencia de dicha constancia vulneraba el principio de subordinación jerárquica, bajo el argumento de que las Reglas de Carácter General imponían una obligación que no se encontraba expresamente prevista en la ley. Sin embargo, al conocer del asunto, la SCJN revocó el amparo y confirmó la constitucionalidad de las reglas emitidas por la Secretaria de Hacienda.
Para la Corte, la obligación de recabar una constancia firmada no constituye una carga adicional creada por la autoridad administrativa. Por el contrario, representa una obligación instrumental destinada a demostrar que el sujeto obligado cumplió efectivamente con el requisito de identificar a sus clientes y de solicitar la información necesaria para conocer al beneficiario controlador de las operaciones.
La SCJN menciona que el artículo 6, fracción VII de la LFPIORPI faculta expresamente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para emitir las Reglas de Carácter General que desarrollen aspectos técnicos indispensables para la aplicación de la ley. Las cláusulas habilitantes permiten a la administración pública a regular cuestiones siempre que no modifiquen el contenido de la norma ni creen obligaciones sustancialmente nuevas.
La constancia firmada no introduce una obligación distinta a la prevista por el Congreso, únicamente constituye un mecanismo probatorio que permite acreditar que el sujeto obligado desplegó las acciones necesarias para cumplir con los deberes de identificación previstos en la ley. Por lo tanto, la SCJN reconoce que las obligaciones instrumentales no constituyen simples formalidades administrativas, sino herramientas indispensables para garantizar la eficacia del régimen de prevención de lavado de dinero y permitir que la autoridad verifique el cumplimiento de la ley.
Por lo tanto, la resolución establece que, en materia de prevención de lavado de dinero (PLD), el cumplir implica también estar en condiciones de demostrar documentalmente que esa obligación fue satisfecha.
Las actividades vulnerables y del deber de identificar a los clientes.
La LFPIORPI establece un régimen especial aplicables a quienes realizan actividades vulnerables por su potencial utilización para ocultar o incorporar recursos de procedencia ilícita al sistema económico. Entre las actividades vulnerables se encuentran la comercialización de inmuebles, vehículos nuevos o usados, la prestación de servicios de fe pública por notarios o corredores públicos, la constitución, administración y representación de personas morales, el otorgamiento habitual de préstamos o créditos fuera del sistema financiero y las operaciones relacionadas con activos virtuales conforme al artículo 17 de esta ley.
La realización de estas actividades genera una serie de obligaciones preventivas cuyo objetivo es dotar de trazabilidad a las operaciones y permitir que las autoridades cuenten con información suficiente para detectar posibles esquemas de lavado de dinero o financiamiento al terrorismo.
La presentación de avisos constituye únicamente una parte del sistema de prevención. Antes de reportar una operación, el sujeto obligado debe conocer plenamente con quién está contratando, identificar a quien realmente se beneficia de la operación y conservar evidencia suficiente que permita acreditar dicho proceso.
Las obligaciones instrumentales previstas en el artículo 18 de la LFPIORPI.
El artículo 18 de la LFPIORPI establece las obligaciones que deben cumplir quienes realizan actividades vulnerables. Entre ellas está la identificación de clientes y usuarios, la integración y conservación de expedientes, la obtención de información y documentación necesaria para conocer la naturaleza de las operaciones, la protección de la información recaba y cuando corresponde a la presentación de avisos ante la SHCP. Estas obligaciones reciben el nombre de instrumentales, pues constituyen los mecanismos mediante los cuales puede verificarse el cumplimiento efectivo del sistema preventivo.
Su finalidad no consiste únicamente en integrar expedientes para satisfacer una exigencia administrativa. Buscan generar evidencia objetiva que permita reconstruir una operación, identificar a quienes participaron en ella y conocer quien obtuvo el beneficio económico correspondiente.
La identificación del cliente y del beneficiario controlador: un estándar internacional.
Las obligaciones previstas en la LFPIORPI no responden únicamente a una política nacional, sino que forman parte de un modelo internacional impulsado por el Grupo de Acción Financiera (GAFI), específicamente en su recomendación no.10°, relativa a las medidas de debida diligencia del cliente y a la recomendación 24 que exige a los Estados implementar mecanismos eficaces para identificar y mantener información adecuada, precisa y actualizada sobre los beneficiarios finales de las personas jurídicas.
Debido a esto cobra importancia la figura del beneficiario controlador, entendida como la persona que de manera directa o indirecta ejerce el control efectivo o recibe el beneficio económico final de una operación o estructura corporativa.
Su correcta identificación evita que estructuras societarias complejas sean utilizadas para ocultar la verdadera titularidad de los recursos y fortalece la trazabilidad de las operaciones. Por ello, la integración adecuada del expediente del cliente y del beneficiario controlador constituye uno de los pilares del programa de cumplimiento en materia de prevención de lavado de dinero.
El impacto para las empresas: documentar también es cumplir.
La resolución de la SCJN representa un recordatorio de que el cumplimiento normativo no se limita a presentar avisos o atender requerimientos cuando la autoridad los solicita, sino a que las organizaciones deben ser capaces de acreditar que implementaron los procedimientos adecuados de identificación desde el inicio de la relación sus clientes.
La inexistencia o deficiente integración de dichos expedientes incrementa la exposición a sanciones administrativas, dificulta la atención de visitas de verificación y puede generar riesgos reputaciones que trascienden del ámbito regulatorio.
Reflexiones Finales.
La resolución de la SCJN reafirma que las obligaciones ya existentes deben cumplirse de forma sustancial. La integración del expediente del cliente, la identificación del beneficiario controlador y la conservación de información suficiente dejan de ser requisitos administrativos para consolidarse como herramientas esenciales de prevención y transparencia.
En un entorno donde la confianza institucional y la integridad corporativa adquieren un valor cada vez mayor, las empresas deben comprender que el cumplimiento comienza con la implementación de procesos sólidos capaces de demostrar que cada operación fue documentada con la diligencia que exige la ley.
Porque, en materia de PLD, la diferencia entre cumplir y poder acreditar que se cumplió puede determinar no solo el resultado de una visita de verificación o la imposición de una sanción, sino también la credibilidad y reputación de toda una organización.
En MIRAI Abogados acompañamos a empresas, sujetos obligados y oficiales de cumplimiento en el diseño, implementación y fortalecimiento de sus programas de cumplimiento en materia de prevención de lavado de dinero y financiamiento al terrorismo. Nuestro enfoque integra asesoría jurídica especializada con soluciones prácticas orientadas a la gestión de riesgos, la correcta identificación de clientes y beneficiarios controladores, la integración de expedientes conforme a la LFPIORPI, la elaboración de políticas y procedimientos internos, la atención de visitas de verificación y el fortalecimiento de la cultura de cumplimiento dentro de las organizaciones.
La evolución del marco regulatorio exige que el Compliance deje de ser un ejercicio reactivo para convertirse en una herramienta estratégica de prevención y gobierno corporativo. Prepararse hoy no solo reduce la exposición a sanciones administrativas, sino que fortalece la confianza de clientes, inversionistas, autoridades y demás grupos de interés.
En MIRAI creemos que el verdadero cumplimiento no consiste únicamente en conocer la ley, sino en implementar procesos que permitan demostrar, con evidencia y certeza jurídica, que cada obligación ha sido atendida con la diligencia que exige el marco normativo.

Natalia Avila
Estudiante de derecho con interés en temas de compliance, ética corporativa y criterios ESG. Su trabajo se centra en el análisis de buenas prácticas empresariales, la responsabilidad social y la gobernanza, con el objetivo de promover una cultura organizacional íntegra, sostenible y alineada con los estándares normativos contemporáneos.
Prácticas: ASG/ESG (Ambiental, Social y Gobernanza); Ética y Compliance.

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